jueves, 25 de octubre de 2007

VINCULOS Y ARTICULOS INTERESANTES SOBRE EL SINDROME DE ALIENACION PARENTAL

Hola padres y madres, a continuacion vinculos y articulos que hablan sobre el SAP, Sindrome de Alienacion Parental, uno interesnate que no podemos publicar (porque esta protegido por derechos de autor), sobre un fallo en manizales, Colombia. Interesante fallo. aqui lo pueden ver:

http://www.cambio.com.co/salud_cambio/739/ARTICULO-PRINTER_FRIENDLY-
PRINTER_FRIENDLY_CAMBIO-3693497.html

Estos otros son comentarios de victimas en un foro sobre alienacion parental y de padres que nos han escrito:

---Tengo la cruel experiencia sobre este particular. Mi madre nos enseñó a odiar a mi padre. Al final de la vida, el pobre viejo murió casi solo y abandonado. Mi madre hizo todo lo posible porque así fuera. Después de muerto caímos en cuenta lo que había pasado, pero era demasiado tarde, la muerte se había llevado nuestra posibilidad de haberlo amado. . . Entre en depresión grave que casi me lleva al suicidio y, pensando en mi padre superé la situación. Hoy el viejo ocupa en mi vida y en la de mis hijos y mi esposa el lugar prominente que la vida le negó y su lección la llevaré hasta el último de mis días. . . Estas palabras tienen el deseo de ser un pequeño homenaje a un gran hombre: Mi Padre ! ! .

domingo, 21 de octubre de 2007

El mejor Padre: ambos padres

  • ELEMENTOS BÁSICOS PARA UN MODELO VIABLE DE DIVORCIO Y COPARENTALIDAD

    En esta sección exponemos aspectos de un modelo de custodia compartida:

    El interés superior del niño requiere el contacto frecuente y continuo con ambos padres.
    El divorcio debe basarse en un modelo de coparentalidad que reconozca la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos padres.
    En el nuevo régimen de compartición igualitaria de derechos y obligaciones, el término “custodia” carecerá de sentido; la nueva situación se definirá mejor con expresiones como “coparentalidad”, “responsabilidad parental conjunta” o similares.
    Una vez desaparecida la dinámica de “parte ganadora/parte perdedora”, el divorcio contencioso carecerá de interés para las partes; las instituciones deberán fomentar el mutuo acuerdo y la mediación.
    Aunque la fórmula de coparentalidad más idónea es la que permita al niño un mayor disfrute de la presencia de ambos padres, el reparto al 50 por ciento del tiempo de convivencia no siempre será posible, por lo que podrán adoptarse otros modelos en función de los distintos casos.
    En situaciones de proximidad geográfica de los domicilios paterno y materno, y salvo circunstancias especiales, la alternancia semanal parece la fórmula más viable y sencilla.
    En los casos de niños de corta edad, los contactos deberán ser más cortos, pero más frecuentes; en general, el ritmo de alternancia deberá ser más frecuente cuanto menor sea la edad del niño.
    Más que estabilidad material (custodia exclusiva), el niño necesita estabilidad emocional (custodia compartida).
    La custodia exclusiva se caracteriza por su alta litigiosidad; las legislaciones sobre custodia compartida dan prioridad al mutuo acuerdo y la mediación.
    La custodia exclusiva conlleva transferencias económicas cuya utilización queda fuera del control de quien las realiza; la custodia compartida conlleva un régimen económico de pagos directos, lo que contribuye así mismo a reducir la litigiosidad y las disputas.
    Las pensiones asociadas a la custodia exclusiva favorecen el parasitismo social de una de las partes y la desincentivación económica y profesional de la otra; los regímenes de coparentalidad, al eliminar esos factores de desincentivación, favorecen un aumento del nivel de vida de los niños.

sábado, 20 de octubre de 2007

Jueza da Custodia a Padre

Una jueza concede la custodia al padre de una niña para remediar la aversión que la madre le inculcó
EFEBarcelona
Una jueza de Manresa ha otorgado a un padre la custodia de su hija por un período de seis meses, para intentar remediar la aversión que la niña siente hacia él y que, segun la sentencia le ha sido inculcada por la madre, al haber impedido que le viera desde su separación.En la sentencia, considerada pionera en Catalunya, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la capital del Bages no solo ha concedido la custodia al progenitor, sino que también acuerda suspender cualquier contacto de la niña con su madre y con su familia materna durante esos seis meses. La finalidad es que la menor, de ocho años, haya superado el síndrome de alienación parental, como se conoce la aversión que siente hacia su progenitor.Los abuelos maternos, imputados La misma jueza ha dictado un auto en el que acuerda, a instancias de la fiscalía, abrir diligencias contra la madre de la niña y sus abuelos maternos, por los delitos de sustracción de la menor y de abandono de menor, al haber incumplido el régimen de visitas con su padre, desde enero del 2004.La separación se ha producido cuando la niña tenía cuatro años, y desde entonces, la madre "ha estado permanentemente obstaculizando dicha comunicación", de manera que han sido "muchísimas" las veces en que el padre se ha visto privado de la misma", sostiene el fallo.Rechazo hacia su padreLa madre de la menor ha denunciado que la pequeña había sido víctima de maltratos por parte de su padre, pero, recuerda la jueza, nunca se ha presentado denuncia por ello ni se han detectado esas agresiones en las escasos contactos que ambos han mantenido, ya que casi siempre han estado presentes terceras personas.La magistrada ha concluido en su sentencia, a la luz de los informes médicos y periciales, que la niña sufre un "síndrome de alienación paternal, fobia o ansiedad" hacia la figura paterna, dado que siente rechazo hacia su padre, se niega a relacionarse con él y defiende "a ultranza" a la madre y a su actual compañero, "al que llama papá".Seis meses de custodia para el padreTras descartar que la solución a ese síndrome sea establecer encuentros esporádicos semanales, porque "se vienen intentando sin éxito desde hace tres años", la jueza ha resuelto atribuir al padre la guardia y custodia de la menor durante medio año, en el que no podrá tener contacto con su familia materna.Durante el primer mes, la pequeña pasará a residir en el domicilio de los abuelos paternos y será visitada por su padre, sin que él pueda pernoctar en esa casa. Posteriormente, si los especialistas lo consideran oportuno, pasará a vivir con su progenitor. El mismo juzgado se encargará de designar a los especialistas médicos que evaluarán y harán un seguimiento de la menor y del síndrome de alienación que padece. Esta enfermedad, admite la sentencia, no está reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).Incumplimiento sistemático de obligacionesSegún el fallo, la fobia que padece la niña ha sido causado por "el constante incumplimiento del régimen de visitas por parte de su madre" y la probabilidad de que este haya sido infundido por el circulo materno, "quien bien por alienación directa, por negligencia o falta de mínimo esmero (...) ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones de fomentar un sano contacto entre padre e hija".Desde que se le notificó el cambio de custodia en un auto judicial, la menor no ha asistido al colegio. En opinión de la jueza, esto constituye un indicio de que la madre incumplió sus obligaciones de custodia. La madre ha argumentado que la menor sufría fobia escolar porque piensa que su padre la irá a buscar al colegio, pero ese temor, para la magistrada, "sólo puede ser inducido desde el ámbito familiar que ejerce la custodia, con dejación grave de una de las principales responsabilidades de la misma, nada menos que la de educar a los hijos (...).".

viernes, 19 de octubre de 2007

MAS ARGUMENTOS A FAVOR DE LA CUSTODIA COMPARTIDA EN COLOMBIA


A continuación algunos artículos a favor de la custodia compartida, realizados por la sicóloga colombiana Alexandra Rodriguez, quien trabaja como perito y asesora sicóloga forence y conoce muchos casos relacio0nados con pleitos familiares, si desean mayor informacion, son tomados de la siguiente direccion:


Falsas alegaciones de abuso en procesos de custodia de menores

Las alegaciones de abuso sexual y maltrato infantil, dentro de procesos de divorcio, o de custodia de menores, son en un 70%, falsas, y la estadística sigue aumentando...Esto equivale a decir que alegaciones de abuso sexual y maltrato infantil, son comúnmente utilizadas entre padres de familia para ganar la custodia de su hijo o para limitar las visitas del otro progenitor.
Peor aún, es la incapacidad de los funcionarios judiciales para identificar esta situación. La mayoría de estos procesos, se tramitan (y se ganan) teniendo como pruebas lo dicho por los testigos de parte y parte, pero, muy pocas veces, el abogado litigante o el juez se asesoran de peritos psicólogos para determinar la credibilidad de esas alegaciones. Y si a esto se le suma, que cuando se asesoran lo hacen en Medicina legal, el problema se agrava: ¿Y cual es el problema de pedir peritajes de familia a Medicina legal?. La sobre demanda de trabajo pericial. En este instituto existen muy pocos peritos, quienes deben atender todos los casos que por sistema acusatorio, les soliciten los fiscales, los procuradores y hasta los defensores de los imputados. Adicionalmente, estos peritos estan más capacitados para atender casos de corte penal que civil. Por esta razón, los jueces de familia, se han apoyado de los informes de psicólogos adscritos a Comisaría de familia y Bienestar familiar, informes que merecen capítulo aparte dentro de este blog.
Conclusión: En Colombia, muchos hijos viven con un progenitor psicológicamente no idóneo, gracias a la ineptitud estatal. Pruebas de esto, los informes psicosociales obrantes dentro de los procesos de familia.

¿Son aptos los hombres para tener la custodia de sus hijos?

Es muy frecuente que la custodia de un hijo (a) le sea otorgada a la madre. También, que muchos abogados lo consideren "causas perdidas", bajo el argumento de que "a los varones no les dan la custodia...ni a las prostitutas les quitan a sus hijos". Y mas frecuente aún se está haciendo que los padres (hombres) soliciten la custodia de sus hijos. Las razones son varias:
1. Desean ser más participes de la educación y crecimiento de sus hijos.
2. Las parejas se divorcian mas que hace 20 y 30 años, luego es ahora cuando surge la necesidad de "disputar" una custodia.
3. La entrada de la mujer al mundo laboral, ha hecho que muchas madres tengan más intereses personales (el trabajo, el éxito profesional, la realización profesional, el dinero, el circulo social), por lo que podrían destinar menos tiempo a sus hijos, hecho criticable por muchos hombres a quienes "le descuidan sus hijos".
4. Perdida de la vivienda. Generalmente, quien se queda con los niños, se queda también con la vivienda familiar, lo cual no es cómodo para el que tiene que partir, iniciar de nuevo, y pagar por dos hogares.
5. El tema de la familia y las relaciones parentales han tomado fuerza en la actualidad. Pululan los comerciales en los que nos muestran una pareja feliz, unos hijos bonitos, unos mensajes tiernos capaces de aflojar lágrimas en cualquiera.
Sin embargo, el estudio de familias conformadas solo por una padres varones y sus hijos, demuestran que los hombres sí son capaces de criar y cuidar a sus hijos. Pueden realizar tareas tradicionalmente asignadas a las féminas: preparar alimentos, programar ciclos de sueño, prestar atención a problemas médicos, administrar medicamentos, establecer pautas de crianza, establecimiento de normas, aplicar castigos y recompensas, dar y prodigar afecto, atención y comprensión, entre muchas otras.
Por lo tanto, un hombre sí es apto para ostentar la custodia de un hijo, incluso de uno muy pequeño. ¿O como han crecido los bebes cuyas madres murieron en el parto?. Seguramente, otras mujeres participaron de la crianza, pero de ahí a afirmar que un padre no puede cuidar de sus hijos por el sólo hecho de ser hombre, es un prejuicio netamente social. El "instinto maternal" no existe y, de hecho, muchas mujeres han demostrarlo no poseerlo.
Demostrar la idoneidad de un hombre como padre, es posible si el abogado que lo representa sabe asesorarse de un excelente perito psicólogo, capacitado, actualizado con investigaciones científicas que apoyen sus hallazgos y que logren cortar de tajo los mitos que rodean la otorgación de una custodia y que hacen mella en los funcionarios judiciales, incluso, en el abogado que lo representa.

Síndrome de alienación parental en Colombia

Este problema psicológico, propio de los procesos de divorcio, custodia de menores y reglamentación de visitas, ya hizo su aparición en Colombia. Aparición documentada, pues muy posiblemente ya existía entre la población hace mucho tiempo, pero, sólo hasta ahora cuando los psicólogos están más capacitados para diagnosticarlo y, a su vez, los abogados, mas enterados del tema, todo confluye para que se le preste la atención que realmente tiene.
Basicamente, este síndrome consiste en la programación de un hijo por parte de un progenitor para que odie a otro, sin que este último lo merezca. Es así como de la noche a la mañana, el menor "decide" no tener padre ( o madre, según) durante el curso de un proceso de separación o divorcio o después de él.
El síndrome solo puede ser diagnosticado por un psicólogo experto, es decir un psicólogo forense de familia. Los psicólogos clínicos no están capacitados para reconocerlo dado que no tienen formación ni experiencia acerca del comportamiento que adquiere una familia cuando se encuentra en un proceso contencioso de familia (custodia, visitas, divorcio). Además, los psicólogos clínicos estan concebidos para el tratamiento de los problemas psicológicos, mas no para su diagnóstico, evaluación y ratificación dentro de procesos judiciales.
El diagnóstico del síndrome requiere de que los evaluados presenten una serie de síntomas: por ejemplo, el padre que controla en exceso todo cuanto hace el menor cuando está con la madre. El menor que empieza a experimentar una tristeza extrema, cambios de comportamiento y aversión hacia pasar tiempo o realizar actividades con el progenitor no custodio. La madre ( o padre ) que ve como su hijo se aleja, no recibe sus mensajes, sus regalos, no usa la ropa que le compra, habla de él con un "lenguaje prestado", no es informado de actividades familiares y escolares esenciales (la primera comunión, la excursión de fin de año), entre muchos otros síntomas.
Los detractores de este síndrome, han afirmado que se trata de una patología psicológica creada por las feministas, quienes se creen tan autosuficientes que están convencidas de que sus hijos no requieren de un padre varón y que por ende, se hace perentorio eliminarlo de la educación del menor. Esta afirmación no tiene sustento científico, el síndrome no fue creado por feministas y aunque bien pudo haber sido utilizado por ellas, esta falsa creencia se originó en que son mas las madres que alienan a sus hijos, en comparación con los padres. Pero, la realidad de nuestros paises, cuyos habitantes de "sangre caliente" sobreprotegen a sus hijos, es que tanto los padres como las madres alienan a los menores en contra del otro progenitor y, que muy pocos profesionales que laboran en los procesos de familia, estan capacitados para diagnosticarlo, tratarlo y erradicarlo.




viernes, 12 de octubre de 2007

EXCELENTE NOTICIA

En esta semana se radicó en el Congreso de la republica de Colombia el primer proyecto de ley que promueve la custodia compartida, este es un avance importante para los padres que hemos vivido el abuso de la justicia, que nos conmina a apartarnos de nuestros hijos, nuestra oraganizacion recibe con beneplacito y alegria esta noticia damos agradecimientos al representante y su equipo de trabajo, que redactaron este proyecto de ley. Esperamos el apoyo de padres, madres, abogados, jueces, sicologos, organizaciones por la equidad de genero y de la sociedad en su conjunto para impulsar este proyecto.

Este es el texto completo, para mas informacion comuniquese por los siguientes canales de comunicación:

www.padresporsiemprecolombia.blogspot.com

email: padresporsiemprecolombia@gmail.com

Colectivo Padres Por Siempre Colombia, cel 311-2228967



L República de Colombia

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Cámara de Representantes

Proyecto de Ley No 162 de 2007

Por medio de la Cual se establece el régimen de Custodia Compartida de los hijos menores.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1º. La Custodia y Cuidado Personal de los hijos corresponde de consuno a los padres.

Articulo 2º. En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia alternada, por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplado en el artículo 31 de la ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el régimen de Custodia Alternada más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre protegiendo el interés superior de los menores.

Articulo 3º. Al padre o madre que le corresponda la custodia, estará obligado a la crianza, educación, salud y cuidado personal de los hijos. Sin perjuicio de la responsabilidad de aquél que no tiene la custodia para el período determinado, en lo concerniente a la obligación alimentaria, pero conservando el derecho a mantener relaciones personales y directas con los hijos menores, de modo regular. Este derecho es irrenunciable, y es deber del Juez de Familia salvaguardar su cumplimiento a petición de parte.

Articulo 4º. Al momento de entrar a regir ésta ley, en los casos en que hubiera sentencia en firme y ejecutoriada, a petición de parte, se buscará el acuerdo de los padres para conocer quién de los dos comienza con el período de Custodia Alternada. A falta de acuerdo se fijará según lo que estime el Juez de Familia.

Articulo 5º. Los derechos y obligaciones que emanan del régimen de custodia alternada serán iguales para ambos padres.

Articulo 6º. La Custodia y el Cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:

1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.

2. Maltrato físico hacía los menores por parte de quien la tiene.

3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.

4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.

5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.

6. Fallecimiento del progenitor Tutor.

7. Declaración de Interdicción legal del Progenitor tutor.

8. Renuncia expresa de la Custodia del progenitor que la ostenta.

9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.

10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.

11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.

12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.

Articulo 7º. El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un periodo determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasiones peligro grave hacia el menor.

Artículo 8º. El progenitor que provoque maltrato cualquiera que éste sea, legalmente comprobado, obligue o induzca a la prostitución o incite a la delincuencia perderá por dos (2) años la custodia de sus hijos, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes.

No obstante el Juez de Familia atendiendo al interés superior del menor podrá otorgar condiciones especiales para que éste, periódicamente se relacione con el progenitor en aras de no perder el lazo filial y afectivo.

Artículo 9º. El progenitor que incumpla el régimen de custodia compartida perderá la Tuición de sus hijos, según la evaluación que para el caso efectúe el Juez de Familia e incurrirá en el delito de “Ejercicio Arbitrario de la Custodia”.

Artículo 10º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN

Representante a la Cámara

EXPOSICION DE MOTIVO

I. Objetivo de la Iniciativa

Con este proyecto se busca que la Custodia de los hijos sea compartida simultáneamente por ambos padres, y que el ejercicio de estos derechos sea ejercido por periodos iguales y alternados, así el padre tendrá el cuidado personal de los hijos por un tiempo determinado y la madre tendrá tiempo de realizar otros quehaceres. Al periodo siguiente los papeles cambian y, será la madre quien tenga el cuidado personal de los hijos y el padre tendrá ahora su disponibilidad de tiempo para sus ocupaciones. Lógicamente, que esto no conlleva a la perdida de los derechos que los padres asumen frente a sus hijos ni significa la dejación de las obligaciones alimentarias. Es decir los hijos menores no se les despoja de las garantías de tener contacto personal con el padre que no tiene la custodia en el periodo correspondiente.

De modo implícito esta iniciativa, establece un aspecto novedoso en el sentido de acabar con la concepción que hoy mantiene en nuestra legislación la pensión de alimentaria, la cual no tiene ningún control por parte de los Jueces de Familia, ni mucho menos del ICBF, y por el progenitor (alimentante) ya que estos dineros en un gran porcentaje no son utilizados correctamente en beneficio directo de los hijos menores, así, el progenitor que tenga el cuidado personal de los hijos en el periodo de tiempo que le corresponde, tendrá el deber y la responsabilidad de alimentar, educar y mantener a sus hijos, es decir, sin que esto significa despojo de la obligación que le asiste a los progenitores por igual frente a sus hijos, sino que acarrea una mayor responsabilidad en la medida en que cada progenitor sabe lo que aporta y en que se gasta e invierte y los hijos suplirán a satisfacción su necesidades, pues su padres adquieren una estrecha responsabilidad y vigilancia mutua de los recursos puestos a disposición del menor.

II. Fundamentos

El derecho constitucional prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella.

Consecuencia obligada de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44).

Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasmó en ella su íntima creencia de que

La situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia[1].

En estas condiciones, es fácil comprender que el divorcio sea necesario sólo en la medida en que así lo exija el bienestar de la familia y, en particular, el de los niños, por cuanto

es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos[2].

La unidad familiar principio supremo

La consagración expresa del derecho fundamental y prevalente del niño a tener una familia y no ser separado de ella implica que su unidad constituye hoy exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en aras de la primacía y supervivencia de la institución familiar como el ambiente más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, según la concepción plasmada en la Carta de 1991.

Con todo, como bien lo destaca la doctrina la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio,

Unidad de la familia no es solamente y siempre, pues, unión de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su función se limita exclusivamente a la igualdad de los cónyuges; la unidad tiene una relevancia jurídica tanto en el momento fisiológico como en el patológico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -así sea materialmente separada, que deba perseguir, aún en reducidos rangos- la función social a que está destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un límite válido "sólo cuando los cónyuges viven unidos", de modo que en régimen de separación personal sería inconcebible hablar de ella.

Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando "una rígida concepción paritaria entre marido y mujer y simultáneamente sustrayendo a la mayoría de las partes de la autonomía del reglamento. La unidad se convierte en el más genuino instrumento para la actuación del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los cónyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretación moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el ámbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual[3].

En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.

En reiterados fallos jurisprudenciales se ha dicho que, mientras no intervenga decisión judicial en contrario, ninguno de los cónyuges puede impedir el ejercicio de los derechos que la ley otorga sobre los hijos menores, ni puede dejar de ejercerlos, el marido o la mujer que, con la finalidad de ejercer solo tales derechos, arrebate al hijo del lugar en donde conjuntamente deban ejercerlos, impidiendo de hecho que se cumplan los mandatos legales, esto es, quebrantándolos, ejecuta hecho ilícito contrario al derecho imperante; esa conducta no puede ser alabada ni propiciada de manera alguna por los Jueces de la República. Sin embargo la realidad es otra, pues como se dijo anteriormente, pareciese que la Carta Política en lo que toca con el tema, estuviese dirigida solo al rol materno, puesto que nuestra legislación no establece con franqueza la custodia y el derecho de ambos padres a tener el contacto personal con sus hijos.

El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no debe privar al otro -o a ambos, en el segundo caso- del derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos.

Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. Pero desafortunadamente, la realidad es otra y los Jueces y el ICBF y las Comisarias de Familia han contribuido a que lo contemplado en el derecho positivo o lo legal sea la excepción, pues al ser otorgada la custodia a uno de los padres, el otro la ejerce arbitrariamente e impide el derecho de visitas con sus hijos, aprovechándose de lo dispendiosos que resulta incoar una acción que conlleve al respeto de la igualdad parental.

Es claro que debe darse el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual -rectamente entendido- requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijación debe tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones; las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco han de desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien ostenta la calidad de progenitor.

Sólo por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden los padres ser privados de este derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha decidido, que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita o contacto con los hijos, cuando aquélla se debe al abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor.

Es innegable que el normal desarrollo del grupo familiar, necesita la presencia real de ambos Padres, aún en los casos de familias disgregada. La paternidad y maternidad son un conjunto de deberes y derechos que emanan de la reproducción. Se entiende la reproducción por una parte como un proceso biológico, expresado en la unión sexual, embarazo y parto, y por otro lado, aspectos aprendidos en el contexto social, y que corresponden a los planos afectivos, formativos y económicos.

La maternidad y paternidad, incluyen derechos y deberes. Es un derecho puesto que existe un mutuo beneficio en la relación padres-hijos. Asegurar la descendencia, es satisfacer una necesidad instintiva, pero también es el resultado de la reflexión. Educar a un hijo es una fuente de desarrollo personal, puesto que obliga a poner en práctica una serie de recursos para formar un ser similar a sí mismo, pero a la vez mejor que uno mismo. También es un deber, puesto que implica una responsabilidad natural, moral, social, económica y civil ante seres desvalidos que merecen las mejores oportunidades para su desarrollo. El papel del hombre y la mujer, en la biología de la reproducción es diferente, sin embargo complementario, e igualmente imprescindible. También en la crianza y educación ocurre esta complementación e imprescindencia. Padre y Madre son irreemplazables.

La familia tradicional, definida como familia nuclear biparental, es cada vez menos frecuente. La realidad estadística indica que los hogares monoparentales son una tendencia creciente en la familia Colombiana: El 26.7% de los niños menores de 5 años viven solo con la madre. Para 2003, un 76% de los menores de 6 años hace parte de un hogar biparental. Preocupa así mismo, el porcentaje de menores de 6 años que vive con otro familiar diferente a sus padres, un poco más de la cuarta parte (27.5%).

Esta situación de ruptura del vínculo matrimonial, ocurre, en la gran mayoría de los casos, en medio de un ambiente conflictivo que entorpece el cumplimiento de los roles paternos y maternos. La tendencia histórica y cultural favorece el estereotipo de los roles en que el materno se define como de cuidado, crianza y protección directos de los hijos, mientras el paterno se restringe solo al de proveedor material.

Este ambiente conflictivo y confrontacional es apoyado indirectamente, tanto por el anterior Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), como por la Ley de Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y lo que es más por los jueces de Familia, los Tribunales, la Fiscalía y cualquier autoridad administrativa como el ICBF, con poder de decisión en asuntos de menores, pues para ellos el padre juega un papel secundario, donde se le considera y sindican de entrada como “irresponsable”, “maltratador” y “destructor de la Convivencia pacifica Familiar”, y en sus decisiones se escudan con el manto de la cacareada defensa de los derechos del niño provocando un evidente impacto en el desarrollo psicosocial de los hijos, destrucción del núcleo familiar, depresión, problemas condutales como la delincuencia, etc. Si miramos las normas vigentes sobre custodia y cuidado personal de los hijos, nos percatamos que ellas solo fijan competencias entre la diferentes instancias, llámese ICBF; Juez de Familia, etc, pero en ninguna parte de la normatividad vigente se dice que la custodia debe ser compartida, pues solo se otorga esta, en un 90% a la madre y escasamente se le da la oportunidad al padre de tener derecho a visitas reguladas. Abundan los casos que he tenido la oportunidad de conocer de cerca, pero no es el momento para ahondar en ellos, pues seria demasiado extenso y no habría lugar para describir con lujos de detalles circunstancias que riñen con un sistema que debe preservar la unidad familiar.

Los estudios especializados demuestran que no es la separación en sí la que produce los problemas psicológicos, sino la forma inadecuada en que la separación se lleva a cabo. Los niños que presentan los mayores problemas generalmente provienen de matrimonios separados en que hay un conflicto antes, durante y después de la separación.

Los aspectos considerados en la propuesta, busca eliminar el estereotipo del rol paterno como proveedor, y materno como de cuidado directo, ya que así como está planteado actualmente en nuestra legislación, ofrece escasas posibilidades de flexibilización e igualdad de oportunidades frente a los derechos y obligaciones que emanan de la relación filiativa, constituyéndose así en fuente permanente de conflictos que derivan por una parte de los intereses económicos en juego, y por otro, de los intereses afectivos-emocionales propios de la relación Padre-Hijos. También es preciso recordar que en casos como el de la custodia y cuidado personal de los hijos, se evidencias perversos instintos del ser humano, ejecutados sin importar el daño que se le causa al núcleo familiar. Muchas veces los padres con el afán de buscar la custodia de los hijos, logran que éstos inventen hechos, respalden mentiras y olviden momentos de felicidad, y que terceros (Generalmente familiares) se involucren en el desprestigio hacia el padre rechazado, por el progenitor que tiene la tutela de los menores mientras dura un arduo litigio.

Estas falacias encuentran un canal ideal en nuestro actual sistema jurídico; el cual, conocen acabadamente este atroz accionar y que en muchísimas ocasiones consienten, respaldan y alientan su puesta en escena, coartando los vínculos con el padre acusado.

El padre que ha concurrido a demandar para ver y estar con sus hijos, no puede protegerlos, y en la práctica, termina "como demandado" y debe tomar resguardo ante acusaciones y agresiones antinaturales, hechos que nuestras leyes no consideran, y lo que es aún peor, el padre demandante debe comenzar el largo y tedioso camino de demostrar las falsedades de las acusaciones, mediante peritajes psiquiátricos, psicológicos, terapias familiares, informes sociales etc., trámites que duran años, mientras tanto, LOS PADRES NO VEN A SUS HIJOS.

Extrañamente todas las acusaciones son efectuadas por el progenitor tutor, sin ningún tipo de prueba legal, es decir bastan sólo dichos, para que los Jueces presuman la culpabilidad del padre que desea ver y estar de modo regular con sus niños y otro hecho sintomático es que estos actos, en la mayoría de los casos, son inventados para ser presentados ante la justicia, sólo cuando se presenta la demanda por visitas.

Erróneamente, se vuelca el peso de las culpas en el padre demandante, le imponen terapias psicológicas, psiquiátricas individuales y/o terapia con el grupo familiar, sosteniéndolo como responsable. De ésta forma se pierde decididamente, enfocar al verdadero causante, al eje desquiciante, al progenitor orientador del rechazo. Al cometer esta acción, se fortalece la negativa de los hijos de ver a su padre y aumenta la estrategia de inculcación Maliciosa.

El progenitor que obstruye cae en la inculcación Maliciosa, cebado por la impunidad, procede con un lavado de cerebro a los hijos, los cuales, con su mente en estado evolutivo, poseen una alta capacidad de absorción, asumiendo como real, todo lo indicado por el tutor que impide ver y estar con los menores.

Estos progenitores cuentan a favor de su nocividad, un tiempo por demás amplio y sin control alguno, para depositar una y otra vez las semillas del odio y el rencor de sus problemas no resueltos.

Nadie psíquicamente sano apoyaría por ejemplo: la negativa de un menor de asistir a un colegio para su educación o a un médico por su salud o a su higiene, sin embargo , líneas de pensamiento cercanas a la destrucción de las estructuras de la familia, apoyan y justifican la negativa de los hijos a mantener contacto con el padre no conviviente, el cual, lucha contra la mentalidad anticuada en lo que respecta a los roles en que hoy vive tanto la madre como el padre, contra un sistema jurídico engorroso y falto de recursos materiales y humanos modernos, y lo que es muy importante mencionar es que en muchas oportunidades los apoderados de las partes asumen un papel de cruenta guerra entre adultos haciendo gala de todo sus conocimientos recogidos en la aulas y en los propios procesos anteriores para destruir a la parte contraria "olvidándose completamente de los niños" y por ende, de la ética. Se agregan a lo anterior teorías por demás temerarias, que intentan exponer conclusiones justificando la destrucción de los vínculos entre padre e hijos.

III. Nivel internacional (Tuición o Custodia Compartida)

En la actualidad, muchos países han legislado sobre la Tuición Compartida, "está arrasando en Europa. Primero fue Bélgica, luego Francia, ahora Suiza, y en Italia probablemente será una realidad en breve. A la inversa, España, no acusa recibo de estos cambios, dado el feminismo imperante".

"En Alemania, aunque la nueva legislación sobre las relaciones entre padres e hijos de 1998, propicia la guarda y custodia compartidas por ambos padres, tal práctica no es aún frecuente, debido a que la ley permite que uno de los padres pueda negarse a aceptar esta modalidad, en cuyo caso el juez tiene que decidir. En opinión de los jueces, el bienestar de los niños no está garantizado si los padres no tienen los mismos objetivos. Así pues, la mayoría de los jueces deciden entregar los niños a la madre e imponer al padre la obligación de pagar la manutención de todos". Jackel, K. (2001).

Especial énfasis requiere Francia, país en que la "Ministra delegada de la Familia y la Infancia del Gobierno Francés Ségolène Royal, presentó el 27 de febrero de 2001 un proyecto denominado "la Reforma de la Autoridad Parental: los Nuevos Derechos de las Familias", cuyo aspecto más espectacular es la previsión legal de la custodia compartida y la convivencia de los hijos separados con ambos padres (alternancia semanal). Esta iniciativa tiene un valor innegable, ya que por primera vez un gobierno europeo reconoce abiertamente, que el régimen de alternancia en la convivencia es el más conveniente para el desarrollo del niño.

En este contexto, la Asamblea Nacional Francesa aprobó el 13 de Diciembre de 2001, el proyecto de ley que equipara los derechos y deberes de padres y madres. La ley estableció la igualdad de derechos de hombres y mujeres en cuanto a la guardia y custodia de los hijos tras la separación de la pareja y otorga una autoridad compartida por ambos padres en cuanto a la educación de los hijos, sea cual sea la situación de la pareja. No obstante, lo anterior, la Asociación Francesa SOS Papa, lamenta que no se hayan previsto aspectos como los secuestros o huidas con los niños". Martí. O. (2001).

IV. Sustento Constitucional.

Artículo 13 de la Constitución Política.

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…”

Este Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley, supone, que no existan diferencias arbitrarias y estereotipos que perpetúen la rigidización de roles paternos y maternos, constituyendo una discriminación implícita de los derechos y obligaciones que emanan de la relación filial.

Artículo 44 de la Constitución Política.

“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás…”

Cuando se revisan los antecedentes de esta norma resulta claro que el Constituyente plasmó en ella su intima creencia de que la situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia.

V. Sustento legal

CODIGO CIVIL

ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

ARTICULO 254. . Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

ARTICULO 255. . El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ARTICULO 256. . Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

ARTICULO 257. . Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

ARTICULO 258. . Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

&$ARTICULO 259. . Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

&$ARTICULO 260. . La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

ARTICULO 263. . Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.

ARTICULO 264. . Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

ARTICULO 266. . Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

&$ARTICULO 267. . En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

&$ARTICULO 268. . Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PROCESO VERBAL SUMARIO

&$ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE. 12204, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>

Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:

PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:

2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.

5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CODIGO DEL MENOR DEROGADO (Decreto 2737 de 1989)

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 21750 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren lo numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 5751. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación, deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.

ARTICULO 57. 217102 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:

La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.

ARTICULO 70. 217138 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61139 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.

ARTICULO 71. 217142 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las primeras.

ARTICULO 72. 217143 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:

Multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario mínimo legal de multa.

Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.

PARAGRAFO. La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión de la patria potestad.

ARTICULO 150. 217325 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre el menor.

El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.

ARTICULO 277. 217612 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos;

ARTICULO 348. 217757 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Jueces de Familia, o en su defecto los Jueces Municipales, serán competentes para otorgar los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la custodia y el cuidado personal, de acuerdo con el procedimiento verbal sumario señalado en el Decreto 2282 de 1989.

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA (Ley 1098 de 2006)

&$ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.

ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al comisario de familia:

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.

Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.

ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.

Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.

PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iníciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

VI. Conclusiones

1. El proyecto aboga por una ley de COOPARENTABILIDAD que respete el derecho de los hijos menores a seguir teniendo una madre y un padre tras los procesos de separación y divorcio.

2. Por el fin del maltrato institucional a los hijos de madres y padres separados.

3. Por una verdadera igualdad entre hombres y mujeres en el derecho de tener la custodia y cuidado personal de los hijos menores.

4. Por seguir siendo padres y madres tras la separación.

GUILLERMO ANTONIO SANTOS MARIN

Representante a la Cámara



[1] Cfr. Gaceta Constitucional No. 85, p. 6.

[2] Cfr. Gaceta Constitucional No. 85, p. 6.

[3] Cfr. Perlingieri Pietro. La personalitá umana nell ordinamento giuridico. Universitá degli Studi di Camerino, Jovene editore, No. 3. Camerino 1972 pp. 195-196.